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'Matrimonio igualitario' y otros cambios en nuevo Código Civil (documento)

El nuevo 'Código Civil del Estado Libre Asociado de Puerto Rico', incluido en la convocatoria de sesión extraordinaria y que ya provoca intenso debate, ajustará formalmente la normativa de Puerto Rico para permitir el matrimonio de personas del mismo sexo.

El nuevo documento sustituiría al Código Civil de 1930, el cual, en su Artículo 68, indica expresamente que 'cualquier matrimonio entre personas del mismo sexo o transexuales contraído en otras jurisdicciones, no será válido ni reconocido en derecho a Puerto Rico'.

El año pasado, este artículo quedó en el Código Civil aunque, en la práctica, fue declarado inconstitucional mediante una decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, correspondiente al caso Obergefell v. Hodges, No. 14–556, del 26 de junio de 2015, en el que se reconoció el derecho al matrimonio a las personas del mismo sexo.

A raíz del eco suscitado ante una posible sustitución del Código Civil de Puerto Rico, el secretario del Departamento de Justicia, César Miranda, lamentó que tal decisión se llegue a tomar después de la decisión del Tribunal Supremo, puesto que Puerto Rico debía haber tomado la delantera.

El nuevo Código Civil también trae cambios en múltiples ámbitos de la gestión social, incluyendo contratos, herencia, mayoría de edad y otros.

De la exposición de motivos de la medida, disponible en su totalidad en el enlace al final de esta nota, citamos estos puntos:

Aclaramos las definiciones de los términos 'bienes' y 'cosas' para que se entiendan como sinónimos. Se busca de este modo eliminar pasada y futura confusión en cuanto a estos conceptos trascendentales. Además, se amplían las definiciones de las 'cosas comunes' y los 'bienes de uso público' para proteger más robustamente los bienes comunitarios que deben pertenecer a todo el Pueblo de Puerto Rico.

Garantizamos la intimidad de los miembros de una familia inmersa en un proceso judicial. Los procesos civiles son de naturaleza contenciosa y exponen a la luz pública eventos e información que, en ocasiones, podrían comprometer la dignidad de los afectados y el decoro requerido en los procesos ante el tribunal. Los asuntos privados que se divulgan en los pleitos de familia pueden atacar la vulnerabilidad de algunos sujetos, como lo son los menores de edad, por lo que debemos garantizar que sus derechos fundamentales no sean violentados. Por lo tanto, nuestra Reforma establece que las vistas, los expedientes y las actuaciones judiciales sobre las relaciones familiares tienen carácter privado y confidencial, salvo que las partes acuerden lo contrario. Sin embargo, el tribunal tendrá discreción para denegar la referida solicitud si la divulgación de la información o de los procesos perjudica la adjudicación final de la controversia.

Establecemos como política pública la preferencia por los métodos conciliatorios de solución de conflictos para resolver disputas familiares. La Oficina para la Administración de los Tribunales ha establecido que el 30% de los casos que integran el calendario judicial son controversias vinculadas al derecho de familia. Estas controversias presentan el agravante de que, por su naturaleza, la resolución del caso no culmina el pleito de manera definitiva. Por esta razón, debemos crear métodos alternos al proceso adversativo para atender los procesos intrafamiliares, particularmente cuando la mayoría de estos pleitos se tratan de asuntos de gran sensibilidad cuyo resultado afectará la vida emocional y afectiva de las partes.

Reconocemos el parentesco por procreación asistida. Nuestra reforma crea la relación de parentesco por consanguineidad entre el hijo nacido por cualquier método de procreación asistida y las personas que consienten para aparecer ante la ley como los progenitores del nacido. De esta forma, reconocemos que, indistintamente del método utilizado por una mujer, soltera o casada, para quedar embarazada, ya sea con su material genético o material genético donado, aunque ella no sea quien lo geste, los así procreados serán considerados hijos consanguíneos de quienes hayan consentido su concepción, gestación y nacimiento. El consentimiento prestado por un hombre para que su esposa o una mujer determinada se realice una transferencia, con semen propio o semen de un donante, constituye el consentimiento indispensable para crear el parentesco consanguíneo. Por lo tanto, no existirá relación jurídica alguna entre el donante anónimo y la criatura procreada. La identidad permanecerá anónima salvo en casos en los que la salud o la vida del concebido justifique lo contrario.

Transformamos el procedimiento para determinar los apellidos de un menor, mediante una reformulación fundamentada en la equidad de género, para atender a la paridad de derechos de ambos progenitores sobre los hijos en común. Por lo tanto, el nacido se inscribirá con su nombre unido a los primeros apellidos de sus progenitores en el orden que ambos elijan al momento de la inscripción del nacimiento. Si no existe acuerdo, se inscribirán en orden alfabético.

Reformulamos nuestra política pública sobre la inmutabilidad del régimen económico, extensivo a las capitulaciones matrimoniales, condicionado a que la misma se perfeccione mediante escritura pública. En la actualidad, nuestra jurisdicción no permite que las personas que forman parte de una relación matrimonial modifiquen el régimen económico que rige su unión matrimonial.

Atemperamos nuestro Código Civil a la determinación del Tribunal Supremo de los Estados Unidos sobre el matrimonio igualitario, Obergefell v. Hodges, 135 S. Ct. 2584 (2015).

Reconocemos las uniones de hecho como una modalidad afectiva protegida por el Estado. En nuestra jurisdicción existen patrones de convivencia humana adecuados a nuevas concepciones ideológicas y jurídicas que han hecho posible y más frecuente la convivencia de parejas no casadas. A esta vida en común se le califica de diferentes formas: sociedad doméstica, concubinato, relación consensual, unión libre, unión marital de hecho o unión de hecho. En nuestro ordenamiento jurídico, las uniones de hecho están reguladas de forma limitada para algunos efectos económicos.

Eliminamos las causales de divorcio culposo. Nuestra propuesta protege la intimidad de nuestros ciudadanos al establecer que ante una solicitud de divorcio será suficiente que uno o ambos cónyuges deseen romper el vínculo matrimonial, sin necesidad de expresar los hechos que sustentan esta determinación. De esta forma, bastará que ambos cónyuges alcancen un acuerdo voluntario e informado para terminar el vínculo o que uno solo consigne individualmente una ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial.

Concedemos a los notarios la facultad de celebrar matrimonios. Esta propuesta se encuentra ante la consideración de la Asamblea Legislativa al amparo del Proyecto de la Cámara 696. En la actualidad, nuestro ordenamiento reconoce que estos funcionarios tienen la capacidad legal para hacer constar la identidad de las partes, consignar su capacidad para contraer nupcias y otorgar la declaración jurada requerida para la concesión de la licencia matrimonial. Sin embargo, el proceso legislativo no ha culminado para concederle autoridad para celebrar matrimonios.

Reconocemos estatutariamente la igualdad de los cónyuges en materia de los derechos y obligaciones en el matrimonio, al amparo de la Primera Sección de la Carta de Derechos de nuestra Constitución. En este contexto, el nuevo lenguaje dispone que las responsabilidades domésticas, parentales y económicas serán equitativas para ambos cónyuges.

Reducimos la mayoría de edad a los dieciocho (18) años. De esta forma reconocemos que estos ciudadanos tienen la capacidad para otorgar contratos, iniciarse como empresarios (ante la autorización para pactar negocios jurídicos), consentir al matrimonio, brindar su consentimiento para enajenar o adquirir bienes muebles e inmuebles, obtener financiamiento para realizar estas transacciones y recibir tratamiento médico, entre otras vertientes afines.

Declaramos que toda persona tiene derecho a una muerte digna. Por lo tanto, una persona con capacidad plena que padezca de una enfermedad terminal o que afecte sustancialmente su calidad de vida, puede aceptar, rechazar o descontinuar cualquier tratamiento médico o terapéutico que intente prolongar su existencia.

Establecemos que el encarcelamiento será el último recurso del Estado en una controversia por alimentos. El desacato por incumplir la responsabilidad de alimentar solo procederá en casos de evidente temeridad y obstinación ante órdenes reiteradas de cumplimiento del tribunal. Esta medida busca proporcionar alternativas para compeler a los alimentantes a cumplir con su obligación, colocando como última opción, o como una opción más escalonada, el encarcelamiento por desacato.

Concedemos mayor libertad al causante para disponer de sus bienes. Nuestra propuesta reduce la legítima a la mitad de la herencia y reconoce que la otra mitad será de libre disposición. La legítima es la parte de la herencia sobre la cual no puede disponerse libremente, dado que está reservada para determinadas personas.

Nuevo Código Civil de Puerto Rico - NotiCel_22080

(NotiCel | Archivo)
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