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Opiniones

Nuevos derechos en el Registro Demográfico ante el nuevo Código Civil

El licenciado Alberto J. Valentín explica que en nada el nuevo Código Civil afecta los procedimientos corrientes ya existentes para las personas trans a la hora de solicitar un certificado de nacimiento.

Archivos del Registro Demográfico
Foto: Archivo NotiCel

Durante las pasadas semanas ha estado en controversia el tema del Registro Demográfico y el Artículo 694 del nuevo Código Civil de Puerto Rico, recientemente aprobado.

Caso de Arroyo v. Rosselló:

La controversia surge, ante el posible panorama de que se le puedan restringir derechos adquiridos a la comunidad LGBTTQIA a la hora de realizar un cambio de identidad de género en su certificado de nacimiento. Y es que el nuevo Artículo recoge un lenguaje, que para algunos es confuso y contradice la orden del tribunal federal del 2018, en el caso de Arroyo v. Rosselló. En dicho caso, el tribunal federal, en una demanda llevada por la organización pro-derechos, Lambda Legal, se determinó que en Puerto Rico deben de permitirse los cambios de género en los certificados de nacimiento emitidos por el Registro Demográfico. Desde entonces, en Puerto Rico se han realizado decenas de cambios de ese tipo, luego de la decisión del tribunal federal, y una orden administrativa del Departamento de Salud, que determinaba que cualquier persona que deseara realizar dicho cambio, solo tenía que cumplir con ciertos requisitos mínimos.

Según consta en dicha Orden Administrativa del Departamento de Salud, al igual que en posteriores cartas circulares y guías del Registro Demográfico, una persona que desea realizar un cambio de género en el Registro Demográfico sólo tendrá que llenar la solicitud en el Registro Demográfico y cancelar el sello de Rentas Internas de $20.00, y entregar uno de los siguientes documentos: (1) pasaporte; o (2) licencia de conducir; o (3) certificación emitida por un profesional de la salud o profesional de la conducta que tenga relación Médico-Paciente con el solicitante (este formulario es proporcionado por el Registro Demográfico).

El ahora Artículo 694 del Código Civil establece lo siguiente:

“Modificación del nombre y de sexo en el acta de nacimiento… La modificación del nombre constituye una enmienda voluntaria admisible que solo puede efectuarse en los casos y con las formalidades que la ley especial establece….En el acta de nacimiento original no pueden autorizarse enmiendas sobre el sexo de nacimiento de una persona. El tribunal puede, mediante sentencia, autorizar al registrador a realizar una anotación al margen de la inscripción original del sexo de la persona cuando proceda una enmienda debido al cambio o modificación posterior del sexo de nacimiento (énfasis nuestro). En estos casos, sin embargo, no se autorizará la sustitución del hecho histórico, vital, del sexo de nacimiento. Solo en los casos en que peritos médicos determinen la ambiguedad del hecho del sexo de origen al momento del nacimiento y ese hecho conste inscrito en las actas del Registro Demográfico, podrá la autoridad judicial ordenar la sustitución del sexo de nacimiento en su origen en las actas del Registro Demográfico…..Nada de lo aquí instituido menoscaba el proceso establecido en los casos de una solicitud para que se refleje un cambio de género en la certificación de nacimiento. Estas solicitudes se acompañarán con el pasaporte, la licencia de conducir o una certificación emitida por un profesional de la salud que tenga relación médico-paciente con el solicitante que acredite el género. En estos casos el Registro deberá expedir la certificación, salvaguardando los derechos a la privacidad…”

De una lectura rápida del anterior artículo, un lector que desconoce del derecho, y/o la diferencia que existe entre el sexo y el género, y como se aplica ello en los procesos administrativos internos del Registro Demográfico y judiciales, pudiese entender que se tratan de procesos similares y que ahora una persona que desee realizar un cambio de género en su certificado de nacimiento tendrá que contar con una orden de un juez. Pero lo anterior sería una interpretación aislada de la realidad legal y jurídica que existe en nuestro actual ordenamiento, y en resumen, incorrecta.

Diferencia entre el “sexo” y el “género:”

Debemos destacar que “sexo” es la identidad biológica de una persona o también conocido como identidad sexual. Cuando persona A y persona B tienen un bebé, ambas acuden al registro demográfico para inscribir a dicho bebé y hacer constar en el “Acta” (libro histórico) cuales son las constancias de ese nacimiento. Por lo tanto, se hace constar el “sexo” de ese bebé, pero no así su “género” (también conocido como identidad de género). Y es que debemos de tener claro, que la identidad sexual de la persona, nada tiene que ver con su identidad de género, y tampoco con nuestras orientaciones sexuales. Una persona pudo haber nacido con un determinado sexo, pero con el pasar de los años, y su desarrollo psico-emocional y corporal, entender que su identidad de género no está relacionada a esa identidad sexual o biológica. Lo anterior, desde el concepto social y cultural de que solo existen dos géneros: “masculino” y “femenino” y que estos son representados por los sexos: “hombre” y “mujer” respectivamente.

Por lo tanto, lo que queda constatado en el Acta o libro histórico (documento interno al que solo tiene acceso el registro demográfico y más nadie) es el sexo de la persona inscrita. Sobre esto, existen ciertas excepciones que permiten, a través de un juez y mediante sentencia, lograr que este hecho histórico sobre el sexo, pueda cambiarse.

Un nuevo derecho adquirido para la comunidad Trans:

Ahora, con la nueva enmienda del Código Civil, se abre la puerta, para que a través de un juez, las personas que se realizan una operación de reafirmación de sexo “…cuando proceda una enmienda debido al cambio o modificación posterior del sexo de nacimiento (énfasis nuestro)…”

Derecho que ha sido denegado en Puerto Rico desde la decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el caso de Exparte Delgado Hernández 2005 TSPR 095, en el que se determinó que se dictaba sentencia: “…confirmando la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en cuanto a su determinación de revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia que autorizó el cambio de sexo en el certificado de nacimiento del Peticionario...”

La controversia era, si un transexual que se ha sometido a una operación quirúrgica de reasignación de sexo puede exigir que ese cambio se refleje en su certificado de nacimiento --y otra documentación oficial-- para que su realidad registral este acorde con lo que estima es su verdadero sexo. El Tribunal Supremo determinó que no.

No obstante, ahora, 15 años después, con los nuevos cambios en el Código Civil, se abre esa puerta, para que en el “Acta” del Registro Demográfico, que sólo puede ser modificada mediante juez y que constata el hecho histórico inmutable, pueda ser modificado el renglón sexo mediante una sentencia, de confirmarse que existe una ambigüedad o inconsistencia entre el sexo inscrito y la identidad biológica o sexo de la persona actualmente.

Ahora, no solo cuando se haya cometido un error sobre el sexo, a la hora de registrar el dato histórico podrá modificarse ese hecho, sino cuando ocurra una operación de reafirmación de sexo, que ocurre en los casos de las personas transexuales y/o intersexuales (antes conocidas como hermafroditas, término que ha dejado de utilizarse).

Cambio de Género en los Certificados de Nacimiento:

Teniendo ya claro que el cambio de “sexo” nada tiene que ver con el cambio de “género” y los procedimientos administrativos que hay que seguir, podemos ahora hablar del segundo procedimiento existente y su independencia del proceso de cambio se sexo antes descrito.

El segundo proceso descrito en el segundo párrafo del Artículo 694, habla del cambio de “género” en el Certificado de Nacimiento de las personas. Volvemos aclarar que el Certificado de Nacimiento, nada tiene que ver con el “Acta” del registro demográfico, también conocido como el libro histórico, donde quedó constatado el “sexo” de la persona. Ahora bien, cuando una persona desea que en su certificado de nacimiento quede reflejado su identidad de género (femenino o masculino), solo tiene que seguir los procedimientos descritos en el Artículo 694 para lograr hacer ese cambio, que son los mismos procedimientos que se exigen ahora mismo, según el caso de Arroyo v. Rosselló.

Una vez realizado el cambio de “género” en el certificado de nacimiento, se hace el cambio en el sistema del Registro Demográfico, para que quede constatado que ese es el nuevo “género” de la persona y que de ahora en adelante, todo certificado de nacimiento expresará el mismo. Nadie, más allá de los funcionarios del registro demográfico, podrán ver que antes de constatarse este nuevo “género” había un género distinto. Ninguna investigación o auditoría podrá reflejar algún hecho distinto al que hoy presenta el certificado de nacimiento. Tampoco el nuevo certificado de nacimiento mostrará que antes del dato que ahora expone, antes existía otro diferente. Tampoco mostrará o hará referencia alguna sobre el “sexo” de la persona que consta en el libro histórico, al que únicamente tiene acceso el Registro Demográfico y cambio que solo se puede hacer mediante sentencia, y luego de una operación de reafirmación de sexo.

En resumen, en nada el nuevo Código Civil afecta los procedimientos corrientes ya existentes para las personas trans a la hora de solicitar un certificado de nacimiento que refleje su identidad de género deseada. Al igual que cualquier certificación que sea solicitado o expedido en el futuro. Para que quede perfectamente claro, estos son los procesos existentes e independientes:

1. Cambio de Sexo o Identidad Biológica:

- Acta del Registro Demográfico o Libro Histórico

- Información interna del Registro que nadie puede ver

- Se realiza mediante sentencia judicial

- Excepciones: Operaciones de cambio o reafirmación de sexo

- Ahora se permite con el nuevo Artículo 694

2. Cambio de Género en Certificado de Nacimiento:

- Nada tiene que ver con el cambio de Sexo

- Se refleja en el Certificado de Nacimiento

- Sólo se necesita: Sello, Identificación y Certificado Médico

- Se hace un cambio en el sistema (nadie externo tiene acceso)

- Todo certificado futuro reflejará exclusivamente la nueva información

- No hay tachaduras o referencias previas el género anterior

El autor es abogado y director ejecutivo Consejo Asesor LGBTT+